MADRID, 16 (SERVIMEDIA)
El Tribunal Constitucional estima que Toni Cantó y Agustín Conde “difícilmente” pueden representar a los madrileños sin estar siquiera empadronados en esta comunidad, motivo por el que no pueden ser candidatos en las listas del PP en las elecciones del 4 de mayo.
La Sala Primera del Constitucional da este argumento en la sentencia en la que ha desestimado el recurso del PP contra la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid de sacar a Cantó y Conde de la lista de los populares para el 4-M.
Tanto la Fiscalía como el PSOE, denunciante en la instancia, solicitaron la desestimación del recurso de amparo, al entender que la corrección de la lista, por parte del órgano judicial, no suponía vulneración alguna del derecho de sufragio pasivo de ninguno de los recurrentes.
El Constitucional adelantó este jueves su fallo, que adoptó dividido por la mitad con un empate a tres, que sólo pudo ser resuelto a favor de la desestimación con el voto de calidad emitido por parte del presidente de la Sala, Juan González Rivas.
En su sentencia, rechaza que haya existido vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE) en relación con el Partido Popular y los recurrentes individuales y, respecto de estos últimos, también niega que se haya producido vulneración alguna de su derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE).
En relación con la queja principal, la sentencia define el derecho de sufragio pasivo como un derecho de configuración legal, tal y como se establece en la jurisprudencia previa. Desde esta premisa, el Tribunal desarrolla una interpretación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo coherente con la sujeción del mismo a las previsiones legales específicas de la convocatoria electoral en causa.
El análisis del marco normativo, integrado por los artículos 10.8 Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM), los artículos 2, 3.1 y 4.2 Ley Electoral de la Comunidad de Madrid (LECM), los artículos 6.1, 7.2 y 39.1 Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Loreg) y los artículos 15 y 16 Ley Reguladora de Bases del Régimen Local (Lrbrl), permite concluir que, a pesar de que los dos candidatos recurrentes ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, por haberse empadronado en la ciudad de Madrid antes de integrarse en la candidatura del Partido Popular, no pueden ser candidatos, al no tener la condición de electores inscritos en el censo electoral vigente que se cerró a fecha del 1 de enero de 2021.
Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la LECM y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, para ser elegible en las elecciones a la Asamblea autonómica, es preciso tener la condición de elector en la Comunidad Autónoma, lo que implica ser mayor de edad y ciudadano de la Comunidad de Madrid, certificándose esto último mediante la inscripción en el censo electoral vigente, según la previsión del artículo 39 de la Loreg, o mediante cualquiera de las otras vías previstas en la ley, siempre que el elector cumpla los requisitos exigidos para haber estado incluido en ese censo electoral.
PROTEGER EL SUFRAGIO ACTIVO
En el caso de Cantó y Conde, su falta de inscripción en el censo vigente para las elecciones autonómicas, determina que no pueden incorporarse al cuerpo electoral con el conjunto de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, sino que, en el momento de presentación de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo electoral, correspondiente a distinta circunscripción. Esta carencia priva de virtualidad a su representatividad, porque difícilmente pueden identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen, cuyo derecho de sufragio activo se ha de proteger.
El tribunal rechaza una interpretación “más flexible” del derecho fundamental en cuestión, atendiendo a la demanda de amparo porque sería abiertamente contraria a una previsión legal, que pone de manifiesto la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la LO 2/2011, por la que se modificó el artículo 39 de la Loreg entre otros, de evitar empadronamientos de conveniencia.
La sentencia cuenta con tres votos particulares. El primero, formulado por el magistrado Andrés Ollero quien considera que debió estimarse el recurso de amparo electoral por vulneración del derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo. En su opinión, la especial transcendencia constitucional del problema no es compatible con un intento de solución formalista.
Por el contrario, la vigencia del censo quedaría vinculada a que los recurrentes reúnan o no los requisitos para poder sujetos pasivos en el proceso electoral; interpretados siempre del modo más favorable, al tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental.
Asimismo considera que resulta enigmática la afirmación de que “la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes, de los ciudadanos españoles, no era condición necesaria para ser candidato, sobre lo cual precisó este Tribunal que la norma ‘se refiere a los candidatos españoles a los comicios municipales y al Parlamento Europeo, mientras que a los no españoles se les exige taxativamente tal inscripción en el censo’”; dado que su condición de españoles no ha sido felizmente puesta en duda.
“TODAS LAS CONDICIONES”
También discrepa del fallo el magistrado Santiago Martínez-Vares al señalar que la sentencia se aparta de la doctrina constitucional que exige efectuar una interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo. Este principio interpretativo “es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable”.
En su opinión, aplicada la doctrina al caso planteado, considera que el requisito de estar inscrito en el censo electoral vigente, aparece exceptuado exclusivamente para los candidatos, no para los electores, esto es, se exceptúa por el artículo 4.2 de la Ley Electoral Madrileña para los que “aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente”.
Por ello les permite ser candidatos “siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen” (tiempo presente y no pasado: reunían) en ese momento, “todas las condiciones exigidas para ello”.
El tercer voto particular lo formula el magistrado Alfredo Montoya quien también considera que el recurso de amparo debió haber sido estimado en aplicación del principio de interpretación de la ley en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 23.2 de la Constitución.
A su juicio, esa interpretación posibilita entender que la ley electoral madrileña vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en el censo electoral aplicable a las elecciones de que se trate, pero, a la vez, su artículo 4.2 formula una excepción a esa regla que permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de las elecciones pudieran ser candidatos, siempre que, como se daba en el caso, cumplieran los requisitos exigidos para ello en el momento en el que se presentó la candidatura.
La mera existencia de esta interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo hubiera debido llevar a estimar el presente recurso, ya que tal interpretación no solamente es más favorable al ejercicio del derecho sino que también se adecúa mejor al tenor literal de los preceptos aplicables y a su interpretación sistemática en el seno de la ley electoral de la Comunidad de Madrid.
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