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​Las distinciones provinciales

Las diputaciones pueden nombrar hijos predilectos, hijos adoptivos y miembros honorarios de la corporación
María del Carmen Portugal Bueno
martes, 18 de mayo de 2021, 10:44 h (CET)

A partir del año 1978 el Estado español se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas.


En el caso de las provincias, estas son entidades locales con personalidad jurídica propia y determinadas «por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado», explica el artículo 141.1 de la Constitución española. El gobierno y la administración autónoma de las provincias está controlado por las diputaciones.


En referencia al derecho premial, las entidades locales tienen la facultad de conceder honores y distinciones a las sociedades que gobiernan.


En el caso de las diputaciones provinciales, estas consideran que la entrega de honores y distinciones es una herramienta que las administraciones pueden usar para desarrollar y ejecutar su actividad de fomento, competencia que tiene asignada y que le permite, según recoge el Reglamento de Honores y Distinciones de la Diputación Provincial de Castellón: «Establecer ámbitos relacionales multidireccionales, conjugando el ensalzamiento público de determinados comportamientos y valores individuales, con las aspiraciones colectivas de establecer pautas ejemplarizantes que sirvan de modelo e inspiración en un contexto histórico como el presente, que reclama de la Administración que determine patrones de comportamiento que permitan reconciliar al ciudadano con los principios de conducta que un sistema social, democrático y ajustado a la Ley requiere».


En consecuencia, las diputaciones pueden nombrar hijos predilectos, hijos adoptivos y miembros honorarios de la corporación «atendidos los méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto», señala el artículo 190.1 del Real Decreto 2568/1986.


El título de Hijo Predilecto se destina a las personas naturales del territorio que gobierna y administra la institución que concede el honor. Por su parte, el Hijo Adoptivo es el título honorífico que se concede a los no nacidos en la demarcación que gobierna la diputación.


El nombramiento de miembro honorario no otorga autoridad para intervenir ni en el gobierno ni en la administración de la entidad local. Sin embargo, este realizará funciones de representación fuera de la demarcación territorial propia.

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