El texto constitucional de 1978 distingue tres tipos de administraciones públicas territoriales diferenciadas. Hablo de la comunidad autónoma, la provincia y el municipio.
Concretamente, el artículo 137 de la Constitución española nos indica que «el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».
Unido a la organización territorial del Estado se encuentra el principio de autonomía el cual, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, el poder público está distribuido de manera vertical entre entidades de distinto nivel. Estas son, y siguiendo el orden de mayor a menor, el Estado, titular de la soberanía; las comunidades autónomas, caracterizadas por su autonomía política: y las provincias y municipios, dotados de autonomía administrativa.
También la Constitución, en su artículo 4 habla del símbolo oficial de la bandera. El artículo 4.1. establece que «la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas». Por su parte, el artículo 4.2. anuncia que «los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas.
Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales».
Este derecho que se otorga a las comunidades autónomas también se aplica a las entidades locales territoriales, es decir, al municipio, la provincia y la isla en los archipiélagos balear y canario, tal y como marca el artículo 3.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En consecuencia, si unimos estos artículos, los de la organización territorial y sus banderas, obtenemos una precedencia del territorio y de su símbolo oficial.
En resumen, la Constitución nos marca la primera ordenación de las banderas territoriales oficiales: nacional, autonómica, provincial y local.
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