Autora de la imagen: Esther G C
El gato queda protegido en el Código Penal, después de los cambios realizados, aprobados y publicados en el BOE, que se han realizado sobre todo en tanto a las (mal) llamadas "mascotas", o jurídicamente hablando, animales domésticos.
Me centraré en este artículo, por ahora, en los gatos. Pues los gatos son aquellos sobre los que más mentiras se arrojan y más oscurantismo y desprotección, los que más azotados son a la hora de invocar respeto, apoyo de la policía, de los ciudadanos y se duda mucho respecto a lo jurídico. Hay que tener en cuenta que con la nueva ley de protección animal, el artículo que ahora ampara jurídicamente a los gatos y a los perros, a los animales domésticos en general, es el «340 bis».
GATO "DE LA CALLE" O GATO EN UNA CASA, FRENTE A LA LEY, SON ANIMALES DOMÉSTICOS Y OBTIENEN IGUAL DEFENSA
En cuanto al gato (que en la escala de examinar con degradación a los animales que tiene el antropocentrismo y el especismo, están en la escala más baja, de mayor repudio, antes o al lado de las -hermosas, limpias- ratas, etc.), es necesario incidir en que no hay en España distintos tipos de gatos, gato es gato para lo jurídico y para el código penal. O sea, los gatos de las colonias, los que vagan libres abandonados por las calles y descampados, así como los que, felizmente, han encontrado un hogar entre humanos, son gatos. No hay diferencia entre ellos, son todos animales domésticos.
Digo esto porque todavía pervive en la creencia popular que los gatos "de la calle", o sea los abandonados, son una tipología de gato que incluso muchos llaman "feral" (eso no existe, sólo gatos más o menos traumatizados), y no es así. Como digo, el gato que tiene la suerte de tener un buen hogar es el mismo gato, frente a la protección legal, que el que sufre la calle y sus rigores climáticos y el maltrato continuo por acción o por omisión del humano.
Por tanto, en cuanto a los animales domésticos, donde están recogidos como sujetos de protección los gatos porque todos los gatos estén en la rúe o en un hogar son para la ley animales domésticos, si bien quienes cuidan gatos sabrán que antes el artículo que había que citar como protector de los felinos desde el Código Penal era el 337, ése número ya quedó obsoleto pues con la nueva reforma el articulado ha cambiado.
Con la nueva ley, hay que invocar el artículo 340 bis. Recordadlo bien, el artículo 340 bis es la clave para informar a la policía (que casi nunca sabe nada o dice no saber sobre si los gatos son protegidos por ley alguna), a los ayuntamientos (que también se las gastan gordas en estos temas) y para los ciudadanos en particular, sobre todo los que con mala fe buscan la desgracia a esos inocentes seres que sólo quieren vivir en paz y protección.
La vigente ley aprobada por la Jefatura de Estado y publicada en el "BOE núm 75, de 29 de marzo de 2023. Referencia: BOE-A-2023-7935, indica, y para quienes cuidáis y protegéis a los gatos y perros y demás animales domésticos -y esto vale para todo el estado español, porque es estatal-, en su artículo 340 bis:
ARTÍCULO 340 BIS
1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.
Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:
a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal. b) Ejecutar el hecho con ensañamiento. c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal. e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable. f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro. g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación. i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.
3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.
Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.
4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales".
EN CUANTO AL ABANDONO ANIMAL
El delito de abandono de animales está recogido, ahora, con la nueva ley estatal española, en el artículo 340 ter, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 340 TER :
"Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales."
EL LECTOR PUEDE CONSULTAR LA NUEVA LEY COMPLETA DE PROTECCIÓN ANIMAL PONIENDO EN CUALQUIER BUSCADOR EN RED LA REFERENCIA: "BOE-A-2023-7935"
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