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Crítica a la regulación de la institución jurídica del matrimonio

¿Hasta qué punto un texto legal debe exigir de forma encubierta la práctica de una determinada cultura?
Cude
domingo, 12 de marzo de 2017, 03:16 h (CET)
El objetivo de este artículo de opinión es analizar la institución jurídica del matrimonio regulada por el Código Civil. Como se podrá comprobar, el contenido de determinados artículos puede conllevar diversas críticas o consideraciones.

Para iniciar el estudio, es pertinente detenerse en el artículo 68: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.” Ante este contenido procede realizar tres observaciones.

En primer lugar, el artículo refleja una imposición en la vida matrimonial. Cualquier persona que desee celebrar unas nupcias debe vivir con su esposo/a. Es decir, la elección de casarse no conlleva únicamente contraer matrimonio, sino también convivir con esa persona. ¿Y si los sujetos quisieran vivir en nuclios de convivencia diferentes? ¿Cuál sería el problema? Ninguno -no incorporo el hecho de tener hijos, ya que este elemento implicaría un enfoque diferente del análisis-. Por lo tanto, este precepto legal restringe la libertad de los contrayentes.

En segundo lugar, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. ¿Hasta qué punto un texto legal debe exigir de forma encubierta la práctica de una determinada cultura -monogamia-? Desde mi punto de vista, la ley y el ejercicio de la cultura deberían separarse. O en todo caso, la práctica cultural únicamente se debería limitar en el instante en que se lesionan los derechos de terceros. Así pues, es plenamente legítimo querer practicar la poligamia, y por lo tanto, no se tendría que imponer implícitamente la monogamia.

Y en tercer lugar, no considero que los cónyuges deban compartir las responsabilidades domésticas, y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes. El enfoque lo situo en el término de compartir, no de cubrir. En otras palabras, la distribución del conjunto de tareas necesarias sí que creo que debe ser equitativa, a no ser que las partes voluntariamente no lo consideren como un hecho relevante, y en consecuencia, no se produzca esa equidad. En cualquier caso, al referirme a que la globalidad de las ocupaciones necesarias sí deben ser equitativas pretendo exponer que el resultado final debe ser proporcional. Y por lo tanto, es perfectamente lícito que uno de los sujetos haga el 100% del trabajo productivo y el 0% del reproductivo, y el otro al revés. Óbviamente, siempre y cuando sea producto de la libertad de ambos. En definitiva, el reparto de cada labor debe ser decidido por los cónyuges y no por la ley, ya que el carácter paternalista oculto es inaceptable.

Otro artículo que incorpora un elemento susceptible de criticar es el 98. En este se proclama: “El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal [...].” Es decir, si no ha existido convivencia conyugal no se puede ser beneficiario de la indemnización. Es evidente que el derecho debería originarse por estar dentro de la categoría de la nulidad matrimonial, más allá de si se ha convivido con la otra persona, se ha continuado viviendo con los padres, o con amigos. Por ejemplo, una de las causas para que el matrimonio sea nulo se regula en el artículo 73.5: “El contraído por coacción o miedo grave.” En este sentido, con un análisis riguroso del artículo 98, concluiríamos que si la persona coaccionada no ha convivido con el coaccionador no tiene derecho a una indemnización. En efecto, es incuestionable que se genera una situación profundamente injusta.

Por otro lado, en el Código Civil también se presencia la existencia de determinadas arbitrariedades. Por ejemplo, el artículo 57 establece: “El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.” ¿Por qué motivo deben ser dos testigos y no uno? Se podría justificar apelando a que un único testigo podría estar coaccionado o presionado. No obstante, el argumento puede utilizarse igualmente para dos personas. ¿Qué nos haría pensar que una persona puede estar coaccionada o presionada, y en cambio dos no? ¿Entonces, por qué razón no son tres testigos o diez? Como se puede apreciar, no hay ningún argumento que permita justificar la idoneidad de dos en lugar de otro número de testigos.

Sucede algo parecido en términos de arbitrariedad en cuanto al artículo 81: “Se decretará judicialment la separación [...]: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio”. ¿Por qué razón deben ser tres meses los sucedidos después de la boda? Se podría apelar a que ya ha transcurrido el tiempo suficiente para haberse producido una reflexión y una decisión firme. No obstante, ambos elementos pueden ser producto de un día o de muchos años, siendo por lo tanto, muy variable. Así pues, irrumpir en esta temática y regularizarla solo produce interponer obstáculos a una decisión, y como consecuencia, acota la libertad de los sujetos.

En resumen, el análisis efectuado permite concluir que la regulación de la institución jurídica del matrimonio conlleva obligaciones innecesarias, pérdida de libertades, mensajes paternalistas, imposiciones culturales encubiertas, graves injusticias y arbitrariedades.

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