MADRID, 07 (SERVIMEDIA)
Una niña de seis años a cuyo nombre sus padres pusieron la titularidad de la vivienda familiar en Cantabria no es responsable solidaria de la deuda de más de 470.000 euros que sus progenitores tenían con la Agencia Tributaria.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda cuando la actuación que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración tributaria.
La sentencia argumenta que no puede haber duda de que el menor, que carece de capacidad de obrar, “no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos -colaboración, causación, consciente, voluntaria, ocultación, transmisión, finalidad, maliciosa, etc.- son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto”.
Añade que el dolo o intención que exige jurisprudencialmente la citada imputación no puede atribuirse a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable, aunque no se pronuncia en esta sentencia sobre la posibilidad de imputar dichos negocios jurídicos a su representante legal, que actúa en nombre de él.
El Supremo advierte, para quienes crean ver abierta con esta doctrina una vía defraudatoria, que la misma no prejuzga “la validez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados, en tanto pudieran ser defraudatorios o celebrados en perjuicio de acreedores, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad”.
La sentencia da la razón a una menor de edad, a quien su madre, que era administradora única de una sociedad, donó cuando la menor tenía 6 años de edad la nuda propiedad de la vivienda familiar en Cantabria. Según los hechos probados, la Administración tributaria realizó actuaciones por las deudas tributarias contraídas por la mercantil y declaró a la progenitora responsable subsidiaria de las mismas, por la cantidad de 477.249,70 euros. Posteriormente, inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria a la niña, por las deudas de su madre, que fue declarada responsable solidaria, como causante o colaboradora.
DESCONOCE EL "DOLO"
La Sala estima el recurso de casación planteado por la entonces menor de edad, representada por sus padres (hoy ya es mayor de edad), contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la responsabilidad solidaria de la niña fijada por Hacienda. La sentencia interpretó, por un lado, que la donación de la madre a la hija, pese a que había hermanos mayores, se realizó con el único objetivo de ocultar bienes con los que hacer efectivas las deudas tributarias, vaciando su patrimonio.
Por otro lado indica que la menor, representada legalmente por su padre, con la aceptación de la donación estaba colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación de esos bienes. Por ese motivo, concluyó que existía responsabilidad solidaria de la niña, representada en el mundo jurídico por su padre que era quien debía asumir las consecuencias de esa representación legal.
El Supremo, por el contrario, concluye que no cabe trasladar la responsabilidad solidaria de los artículos 131.5.a) Ley General Tributaria de 1963 y su correlativo 42.2.a) de la Ley de 2003 a un menor de edad, a quien “le es ajeno, ontológicamente, el concepto de dolo, y también de culpa; o toda posibilidad legal de ser causante o colaborador en una ocultación de bienes ni de perseguir finalidad alguna de sustraer los bienes a su traba o ejecución”.
La Sala recuerda que la conducta habilitante de la responsabilidad solidaria de “…causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes…con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria” no es compatible con el caso fortuito, el puro desconocimiento o el descuido, sino que se sigue requiriendo “una conducta maliciosa y, por tanto, conocedora y voluntaria, atributos que cabe negar, ex lege, a los menores que, como tales, carecen de capacidad de obrar. Además, aun si por hipótesis concurriera mera negligencia, tampoco le podría ser imputada al menor como fuente de responsabilidad subjetiva”.
En su sentencia, ponencia del magistrado Francisco Javier Navarro Sanchís, la Sala advierte que es consciente de que la conclusión alcanzada podría entenderse, indebidamente, como una especie de habilitación o nihil obstat a que se abriera una vía defraudatoria, utilizando para ello de forma indebida la doctrina establecida por la Sala.
Por ello, subraya que en dicha doctrina no se efectúa juicio alguno, en un sentido o en otro, sobre la legalidad y eficacia de los negocios efectuados ni sobre la subsunción de los hechos acreditados en el supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 131.5.a) LGT de 1963 y, con posterioridad, en el vigente 42.2.a) de la LGT de 2003. Y agrega que ese potencial peligro exista no permite interpretar las normas, en este caso de perfil sancionador, en un sentido amplio y corrector de su significado no sólo gramatical, sino lógico, sistemático y teleológico.
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