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Etiquetas | Televisión

Contrato LNFP-FORTA del 6 de Julio de 1990

Cesiones a las televisiones autonómicas.
Aurora Peregrina Varela Rodriguez
domingo, 11 de septiembre de 2016, 07:51 h (CET)
Antecedentes:

Con fecha 20 de junio de 1989, la LNFP cede a Promoción del Deporte los derechos televisivos y publicitarios sobre las competiciones organizadas por la Liga durante las temporadas 1990/91 a 1993/94. Posteriormente, mediante el contrato del 1 de agosto de 1989, Promoción del Deporte cede a las televisiones autonómicas los derechos adquiridos de la Liga siempre que se cumpliesen las siguientes condiciones económicas:

Opi111

En virtud de este contrato, las televisiones autonómicas obtienen el derecho exclusivo, durante cuatro años, para la transmisión en directo de los encuentros de fútbol de Primera División y la emisión de resúmenes grabados. A partir de aquí, estas fueron las etapas que se sucedieron hasta llegar al contrato del 6 de julio de 1990:

1-En abril de 1990, la LNFP comunicó a las televisiones autonómicas el interés de Canal Plus de Televisión s.a., de incluir en su segmento de programación codificada la transmisión de encuentros de fútbol de Primera División, así como la emisión de resúmenes, presentando una oferta económica como contrapartida a la apertura del contrato de exclusiva firmado por las televisiones autonómicas con la LNFP.

2-Negociación: desde abril de 1990 la Junta General de la FORTA estudió en reuniones sucesivas, la oferta de Canal Plus, apoyada por la LNFP (que obtendría nuevos ingresos por la ampliación de su contrato inicial). La Junta General valoró como argumentos a favor de la propuesta los siguientes:

-El hecho de que Canal Plus, en su segmento de programación codificada fuese la única emisora privada de televisión que no suponía competencia abierta con las televisiones autonómicas.

-El interés de la LNFP de que se llegase a un acuerdo con Canal Plus, que como contrapartida, ofreció a las televisiones autonómicas la ampliación del contrato por cuatro temporadas más, desde la 1994/95 a la 1997/98, fijando un precio equivalente a un incremento anual del 9% respecto de los señalados en el contrato que estaba vigente.

-La dificultad, incluso jurídica, que iba a suponer a las televisiones autonómicas retener en exclusiva las transmisiones futbolísticas, pues el Tribunal Especial de Defensa de la Competencia estaba en contra de estas situaciones de privilegio y seguramente apoyaría a Canal Plus si este acudiese a las leyes para adquirir estos derechos por la fuerza.

Como argumentos en contra, la Junta General de la FORTA analizó los siguientes aspectos:

-Retener intacta la exclusiva adquirida por las televisiones autonómicas para el período 1990 a 1994 supondría una importante imagen de marca frente a la audiencia y los anunciantes.

-En el caso de renunciar a la exclusiva, sería más rentable negociar con TVE, interesando como contrapartida su apoyo para el ingreso de las televisiones autonómicas en la UER. Sin embargo, después del intento, TVE no sólo no se negó a ayudar en esta causa a las televisiones autonómicas, sino que rechazó expresamente cualquier negociación en estos términos. Este fue uno más de los desencadenantes que motivó a las televisiones autonómicas a aceptar la oferta de tratar con Canal Plus y en donde se terminaría por establecer que:

1-Canal Plus debía pagar a las televisiones autonómicas, como compensación por la autorización otorgada, la cantidad de 5.225 millones de pesetas. La garantía de las cantidades pactadas se haría mediante un aval bancario que respondería, además, de las eventuales indemnizaciones o penalizaciones por incumplimiento de contrato.

2-La posibilidad de negociar acuerdos (las televisiones autonómicas y Canal Plus) con el fin de adquirir conjuntamente un patrocinador en la transmisión de encuentros y resúmenes.

3-El preacuerdo para establecer, mediante contrato, el acceso de Canal Plus a los intercambios de noticias entre las televisiones autonómicas y a sus fondos documentales.

Por su parte, el contrato entre las televisiones autonómicas y Promoción del Deporte suponía:

-La explotación conjunta del patrocinio del Campeonato de Liga para las temporadas 1990/91 a 1997/98, que incluía la publicidad dinámica, con lo cual percibía Promoción del Deporte un 25% del total de los ingresos.

-El pago, por parte de las televisiones autonómicas a Promoción del Deporte de la cantidad de 732 millones de pesetas que corresponden por la ampliación del contrato del 1 de agosto de 1989.

Contrato del 6 de julio de 1990:

El movimiento que la competencia entre las televisiones ha generado por obtener mayores audiencias e ingresos económicos, hace que el futuro de las emisiones de los partidos de fútbol esté sujeto a sucesivas modificaciones y que los acuerdos legalmente pactados cambien constantemente.

Si hasta 1998 parecía que todo estaba establecido, a partir de este año no sólo van a ser las televisiones autonómicas las que emitan encuentros de fútbol, pues ya a finales de 1996 comenzaron a llover cuantiosas ofertas a los clubes por parte de las televisiones de cobertura nacional, de forma inesperada, y sin que las televisiones autonómicas tuviesen casi tiempo a reaccionar.

Hasta ahora fueron Televisión de Galicia y sus cinco compañeras autonómicas las que disfrutaron desde 1989 hasta 1998 del privilegio de un contrato en exclusiva de los encuentros de fútbol de Liga de Primera y Segunda División y el Campeonato de España Copa de S.M. el Rey (excepto la final). La exclusividad fue firmada el 6 de julio de 1990 entre la LNFP (Liga Nacional de Fútbol Profesional) y la FORTA (Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas) y constituyó para estas televisiones una fuente segura de obtención de altas audiencias.

Los contenidos de este contrato se firmaron en Madrid el 6 de julio de 1990, estando reunidos de una parte Don Antonio Baro Armengol, en su calidad de Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en adelante LNFP, cuyas facultades acredita mediante certificación expedida por el secretario de la propia LNFP con el Visto Bueno de su Presidente, y con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana 91, 4to.

Y, de otra parte:

Don Manuel Melero Muñoz, Director General de la EMPRESA PÚBLICA DE RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA.

Don Joan Granados i Duran, Director General de CORPORACIÓ CATALANA DE RADIO I TELEVISIÓ.

Don José María González Sinde, Director General de RADIO TELEVISIÓN DE MADRID.

Don Amadeu Fabregat i Mañes, Director General de la EMPRESA PÚBLICA RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA.

Don Ramón Villot y Villot, Director General de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA.

Don Josu Ortuondo Larrea, Director General de EUSKAL IRRATI TELEBISTA.

Todas las Direcciones Generales actuaron en su calidad de órgano de contratación de las televisiones autonómicas, y con capacidad de suscribir el contrato.

Las partes comparecientes se reconocen capacidad legal necesaria para contratar y obligarse en las responsabilidades en que respectivamente actúan, y de sus libres y espontáneas voluntades, manifiestan:

1-Que las televisiones autonómicas expresadas son titulares de todos y cada uno de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato suscrito entre la LNFP y la sociedad mercantil Promoción del Deporte s.a. de fecha 20 de julio de 1989, en virtud del documento otorgado por las televisiones autonómicas en fecha 1 de agosto de 1989, que la LNFP conoce, por habérsele notificado la referida cesión mediante carta de fecha 2 de agosto de 1989.

2-Que tras las oportunas conversaciones entre la LNFP y las televisiones autonómicas en orden a modificar, ampliar y clarificar los derechos y obligaciones reconocidos en el contrato de fecha 20 de julio de 1989, convienen proceder a su renovación conforme al artículo 1.203 y concordantes del Código Civil.

3-Que previo lo anteriormente dicho, las partes comparecientes en el contrato pasan a regular la cesión de los derechos en exclusiva para televisión.

Objeto del contrato:

El objeto del contrato es la cesión por parte de la LNFP en favor de todas y cada una de las televisiones autonómicas firmantes, de todos y cada uno de los derechos que a continuación se señalan, para las temporadas 1990/1991 a 1997/1998, con relación a todos los encuentros del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, Campeonato de España Copa de S.M. el Rey, (excepto su final), o cualquier otra que pudiera crear en un futuro la LNFP, y sustitutiva de cualquiera de las anteriores, en la que participen todos y cada uno de los equipos que pertenecieran en esa fecha a la LNFP o los nuevos equipos que pudieran incorporarse en un futuro.

Derechos cedidos en virtud del contrato del seis de julio de 1990:

1- Todos los derechos televisivos, en exclusiva para todo el mundo, y en cualquier formato, de todos y cada uno de los partidos que se celebren en las competiciones anteriormente indicadas.

Asimismo, de estos encuentros cedidos, las televisiones autonómicas podrán emitir programas resúmenes en los días en que se celebren jornadas de competición, y dentro de un horario establecido.

En consecuencia ninguna persona física o jurídica podrá adquirir derechos televisivos de cualquier clase sobre estos encuentros de fútbol de las Competiciones y durante las temporadas indicadas, salvo autorización expresa y fehaciente de las televisiones autonómicas.

2- Las televisiones autonómicas podrán retransmitir en directo, para todo el territorio español y en exclusiva cuarenta y dos partidos en todas y cada una de las temporadas objeto del contrato: 1990/91 a 1997/98.

Las televisiones autonómicas podrán retransmitir en directo para todo el mundo, sin limitación de ocasiones, todos y cada uno de los encuentros que fueran objeto de retransmisión para el territorio nacional, en directo, siempre que cumplan la normativa al efecto de la UEFA, recogido en el artículo 14 de sus estatutos.

Las televisiones autonómicas deberán solicitar a la LNFP las autorizaciones internacionales federativas pertinentes para poder ofrecer la retransmisión a terceros países, estando obligada ésta a recabar dicha autorización de la RFEF, con la máxima celeridad posible.

En su consecuencia, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir derechos televisivos de cualquier clase sobre los encuentros de fútbol de las competiciones durante las temporadas indicadas, salvo autorización expresa y fehaciente de las televisiones autonómicas.

Para el supuesto que el actual Campeonato Nacional de Liga de Primera División viera reducido el número de equipos participantes en más de un 10%, las televisiones autonómicas reducirán el número de retransmisiones en el mismo porcentaje, y en consecuencia se reducirá el precio a pagar en la cantidad que resulte de aplicar el mismo porcentaje de reducción que el de equipos.

3- El derecho a retransmitir radiofónicamente, todos y cada uno de los encuentros de las competiciones organizadas por la LNFP, en todas y cada una de las temporadas contempladas en el contrato.

En el momento en que la LNFP ponga a concurso o solicite a las emisoras un canon para la retransmisión por radio de los indicados partidos, el concurso o canon no será de aplicación para las televisiones autonómicas contratantes y se entenderá concedido el derecho de retransmisión radiofónica a todas y cada una de las emisoras de los entes o corporaciones propietarios de cada televisión autonómica y titulares de emisoras radiofónicas y, de forma exclusiva, para las emisiones en todas las lenguas oficiales del Estado español, excepto el castellano.

En consecuencia, ninguna persona física o jurídica podrá retransmitir radiofónicamente en las lenguas expresadas los encuentros de fútbol de las Competiciones durante las temporadas indicadas, salvo autorización expresa y fehaciente de las televisiones autonómicas afectadas.

Los derechos radiofónicos aquí reconocidos se concretan al derecho de uso de dos cabinas microfónicas en todos y cada uno de los estadios de los equipos que participen en los campeonatos, sin coste adicional alguno, que se pondrán a la disposición de las televisiones autonómicas o de las emisoras que éstas designaran así como la entrega, a cada una de ellas, de seis pases de acceso y autorización para la ubicación de las personas acreditadas de las emisoras para realizar las retransmisiones, en los lugares más adecuados de los estadios así como la realización de las entrevistas, antes, durante y después de cada partido. Todo ello, conforme a las normas federativas vigentes.

4- La producción directa o indirecta, distribución y explotación comercial de vídeos domésticos que contengan resúmenes de las mejores jugadas, goles, curiosidades o incidencias de las competiciones objeto de este contrato.

5- La exclusiva en favor de las televisiones autonómicas de todos los derechos de patrocinio o esponsarización del Campeonato Nacional de Liga, mientras esté en vigencia el contrato. Incluye:

5.1- La nominación del espónsor en el Campeonato Nacional de Liga.

5.2- La presencia del mismo en dos vallas publicitarias en cada uno de los terrenos de juego en que se celebren los encuentros y ello en la medida en que vayan caducando los contratos publicitarios que tienen otorgados en exclusiva los Clubes pertenecientes a la LNFP.

5.3- La aparición del espónsor en cada uno de los carteles o anuncios de los partidos de cada equipo y en los billetes o tickets de entrada que permitan el acceso a los estadios.

5.4- Las apariciones publicitarias en los marcadores, vídeomarcadores y megafonía de los estadios en que se desarrolle el encuentro sean cuales sean sus características técnicas con un mínimo de cuatro menciones.

5.5- La inscripción de su nombre o siglas en las redes de las porterías de los estadios en que se celebren los encuentros, de acuerdo con las normas federativas. 5.6- Referencia en los vídeos domésticos que puedan editarse para su comercialización.

6-Mención del espónsor en cada una de las retransmisiones radiofónicas, que la LNFP pudiera ceder a terceros, de partidos en directo o de los programas comerciales de resúmenes o de conexiones en directo de encuentros, con un mínimo de veinte segundos y un máximo de cuarenta.

Limitaciones al uso de la exclusiva:

La exclusiva que se concede en virtud de este contrato estará limitada en cuanto a su utilización por parte de las televisiones autonómicas, por las siguientes circunstancias:

1- La presente exclusiva no incluye la retransmisión de la final del Campeonato de España Copa de S.M. el Rey.

2- Las televisiones autonómicas deberán solicitar a la LNFP y esta recabar, con la mayor diligencia, las autorizaciones pertinentes para la retransmisión de los partidos en directo o diferido que lo precisen al extranjero. A tal efecto las televisiones autonómicas comunicarán con antelación suficiente a la LNFP la retransmisión de los mismos.

3- Los programas resúmenes podrán emitirse los días en que se disputen las jornadas correspondientes, al término de los mismos, alrededor de las 20:30h y con una duración por encuentro de 15 minutos, todo ello a criterio de las televisiones autonómicas. En las jornadas que se celebren en miércoles, los programas resúmenes no podrán emitirse hasta después de las 23:00h.

La LNFP se compromete a que los partidos del Campeonato Nacional de Liga que se disputen en domingo, finalicen como máximo a las 20:00h, durante las fechas que se comprenden del 1 de octubre al 30 de abril de cada temporada y, a las 21:00h en las fechas restantes.

Las jornadas que se celebren en día distinto al domingo deberán finalizar a las 23:00h y las conexiones en directo, durante la celebración de los encuentros, deberán ser autorizadas expresamente por la LNFP.

4-Las televisiones autonómicas elegirán el horario de las retransmisiones en directo, que se efectuarán los sábados en horario de comienzo comprendido entre las 20:00h y 21:00h.

En los partidos programados en el calendario para los miércoles y que las televisiones autonómicas deseen televisar, la LNFP se obliga a que se celebren los martes o jueves inmediatos, en el horario de comienzo comprendido entre las 20:00h y 21:30h. Ello se reconoce para todas y cada una de las competiciones.

En el supuesto que no se cumplieran setenta y dos horas entre partidos, tanto de las Competiciones Nacionales como de las Internacionales, a disputar por un mismo equipo, las retransmisiones podrán efectuarse en domingo o en el término del vencimiento del plazo de setenta y dos horas indicado. En todo caso, la LNFP garantiza el derecho de retransmisión en directo que se expresa en el presente párrafo, frente a cualquier reclamación de terceros.

Elección y condiciones de las retransmisiones:

Corresponde a las televisiones autonómicas la elección de los encuentros a retransmitir en directo en virtud del contrato, estando condicionada dicha elección al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1- La elección del encuentro a retransmitir en directo deberá comunicarse a la LNFP, con una antelación mínima de doce días, para los partidos correspondientes al Campeonato Nacional de Liga, a la fecha prevista para la retransmisión, en la que se expresará el encuentro elegido, la hora de comienzo y su ámbito territorial de emisión. La comunicación podrá efectuarse a la LNFP hasta las 14:00 horas del último día de plazo mediante correo, fax, télex o cualquier otro medio idóneo.

Las televisiones autonómicas facilitarán a la LNFP con un mes de antelación la previsión de los partidos que se vayan a retransmitir.

Para los partidos correspondientes al Campeonato de España Copa de S.M. el Rey, de no operar el plazo de doce días, bastará el plazo mínimo de cuarenta y ocho horas a contar desde la finalización del sorteo de emparejamiento de los equipos.

2- Cada temporada deberá retransmitirse un partido, como mínimo, de cada uno de los equipos de Primera División desde su estadio.

Sin embargo, a fin de salvaguardar la obligación contraída por las televisiones autonómicas y hasta que éstas no puedan proceder a la retransmisión de los partidos desde las Islas Canarias, éstas reconocen en favor de la LNFP el derecho a negociar, única y exclusivamente, la retransmisión en directo de tres partidos por temporada y únicamente para el ámbito territorial de las Islas Canarias de cada equipo de fútbol canario que milite en la Primera o Segunda División del Campeonato Nacional de Liga.

A tal efecto la LNFP deberá comunicar a las televisiones autonómicas, con una antelación de doce días, la retransmisión del partido correspondiente a fin de otorgar la correspondiente autorización.

A dicha comunicación de la LNFP, se entenderá otorgada la autorización si en el plazo de veinticuatro horas a la recepción de la misma, las televisiones autonómicas no manifiestan el ejercicio de su derecho de retransmisión del partido propuesto. Dichos encuentros para el supuesto de no ser retransmitidos en directo por las televisiones autonómicas, en ningún caso se entenderán incluidos en el cómputo de los cuarenta y dos partidos a los que ya se hizo referencia en el objeto del contrato. 3- A ningún equipo se le podrán retransmitir del Campeonato Nacional de Liga y por cada temporada más de cinco encuentros desde su terreno de juego ni más de diez en total.

4- Las anteriores condiciones podrán sufrir de mutuo acuerdo, variaciones en cada temporada.

Espónsor o patrocinador:

El espónsor o patrocinador propuesto por las televisiones autonómicas podrá ser rechazado por la LNFP, siempre que el mismo no resulte acorde con el fútbol o su entorno social.

Acceso a los estadios y facilidad de las retransmisiones:

El acceso a los estadios de cámaras de televisión, tanto nacionales como extranjeras, deberá ser autorizado previamente de forma expresa y por escrito a las televisiones autonómicas.

Previo informe tecnológico de las televisiones autonómicas, la LNFP deberá adoptar las medidas necesarias en orden a permitir que las retransmisiones puedan realizarse en el interior de los estadios de la mejor manera posible, y ello en lo referente a los problemas de luminotecnia y electricidad así como a las posiciones y ubicación de las cámaras y comentaristas, que deberán tener el máximo acceso posible a todos los lugares de los estadios, sin perjuicio de la reglamentación deportiva vigente.

La LNFP y los Clubes que la integran quedan obligados a dar las máximas facilidades a las televisiones autonómicas o a las personas que éstas puedan designar en cada caso, para el correcto desarrollo de las retransmisiones, tareas informativas y entrevistas, siempre que ello no dependa de otros organismos y se observen las disposiciones federativas en la materia.

Duración del contrato:

El presente contrato tendrá una duración para ocho temporadas, de 1990/91 al 30 de junio de 1998.

Precio de los derechos cedidos:

La LNFP percibirá de las televisiones autonómicas por todos los derechos cedidos en el presente contrato la suma de cuarenta y dos mil millones de pesetas (42.000.000.000 de pesetas), más su correspondiente IVA, los cuales corresponden como sigue.

Opi112

Las televisiones autonómicas pagarán las cantidades resultantes para cada temporada en los siguientes plazos:

1- Para las temporadas 1990/91, 1991/92 y 1992/93 en doce plazos trimestrales siendo el primero, el día 15 de julio de 1990 y el último, el 15 de abril de 1993. 2- Para las restantes temporadas, 1993/94 a 1997/98, las cantidades resultantes a cada una de ellas, en plazos mensuales sucesivos, correspondiendo el primer pago el 15 de julio de 1993.

Todos los pagos se efectuarán los días 15 de cada mes en que corresponda realizar los mismos.

Las temporadas se entiende que empiezan los días 1 de julio y finalizan los días 30 de junio siguiente.

Causas de penalización y motivos de incumplimiento del contrato:

De la LNFP:

En el supuesto que cualquier Club miembro de la LNFP, al día de hoy o que en un futuro pudiera adherirse a la citada asociación, impidiera el debido cumplimiento de los derechos reconocidos en virtud del presente contrato en favor de las televisiones autonómicas y, en especial, se obstruyera la entrada de las cámaras de las televisiones autonómicas o aquellas designadas por ésta, para proceder a la grabación de las imágenes correspondientes a la emisión de un programa resumen o a la retransmisión en directo de un encuentro, dará derecho a las televisiones autonómicas, en concepto de la cláusula penal libremente pactada entre las partes y en lo menester como indemnización por daños y perjuicios, a percibir de la LNFP:

1- La suma de cinco millones de pesetas para el supuesto que la entrada de las cámaras, de las televisiones autonómicas o aquellas designadas por éstas, se impidiera para grabar imágenes del partido para la realización de un posterior resumen de la jornada y por cada vez que esto ocurriera.

2- La suma de ciento veinticinco millones de pesetas para la primera temporada de vigencia del presente contrato en el supuesto que no pudiera llevarse a cabo la retransmisión en directo del encuentro designado por parte de las televisiones autonómicas. Dicha suma será satisfecha por la LNFP por cada retransmisión prevista que no pudiera llevarse a cabo. La suma expresada se irá incrementando progresivamente en un 10% cada temporada, hasta alcanzar la cifra máxima de 220.000.000.

3- La suma de dos millones de pesetas para el supuesto que cualquier Club perteneciente a la LNFP no impidiera o autorizara a entrar las cámaras de otras televisiones, nacionales o extranjeras, permitiendo la toma de imágenes para la realización de programas resúmenes o retransmisiones en directo o diferido. Dicha cantidad se duplicará progresivamente para cada vez que dicho supuesto se produjera.

Para hacer efectivas las cantidades a que se refiere la presente cláusula, las televisiones autonómicas descontarán de la siguiente factura que tuvieran que abonar las cantidades correspondientes.

En el supuesto que dos o más Clubes no permitieran el acceso de las cámaras de televisión a los estadios en dos ocasiones, como mínimo, y/o permitieran el acceso de cámaras de otras televisiones, dará derecho a las televisiones autonómicas a extinguir el contrato, fijándose como indemnización por daños y perjuicios y en lo menester como cláusula penal libremente pactada, el 50% más del precio fijado para la temporada en que se produjera la extinción.

De las televisiones autonómicas:

Las televisiones autonómicas abonarán a la LNFP, en concepto de cláusula penal expresamente pactada de forma voluntaria entre las partes, la suma de cinco millones de pesetas por cada conexión en directo que realicen, de un partido, sin previa autorización expresa y escrita de la LNFP, con independencia de la duración que pudiera tener dicha conexión.

En el supuesto que se repitiera dicha conducta en otra jornada, se duplicará la sanción prevista en el pacto anterior, y esto por cada conexión que se haga sin autorización. La reiteración de los hechos por tres veces consecutivas o cinco alternas, dará lugar a la extinción del contrato con la televisión autonómica incumplidora.

Producido el incumplimiento, la LNFP procederá a facturar el importe de la sanción correspondiente, dentro de los diez días siguientes, a la televisión autonómica incumplidora y remitiendo copia a la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas (FORTA), a los efectos de su conocimiento, y siendo responsables solidarios del pago de las sanciones impuestas a cualesquiera de ellas las restantes televisiones autonómicas.

Incumplimiento y resolución del contrato:

Si alguna de las televisiones autonómicas incurriera en causa de resolución del presente contrato y para el caso de que la LNFP procediera al ejercicio de la facultad resolutoria aquí reconocida, tal resolución no operará ni perjudicará a las televisiones autonómicas cumplidoras, que se subrogarán en los derechos y obligaciones dimanantes del presente contrato pertenecientes a la televisión autonómica que motivara la resolución, obligándose las restantes televisiones autonómicas a no ceder ninguna imagen de fútbol obtenida.

Dicha resolución no afectará a las restantes televisiones autonómicas que seguirán obligadas a hacer frente al pago del precio señalado no modificándose el contrato.

La parte incumplidora estará obligada a resarcir a la otra de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, así como los gastos que se originen, tanto judiciales como extrajudiciales, con motivo de tal incumplimiento.

Las televisiones autonómicas que no incurran en causa de resolución, no estarán obligadas a hacerse cargo de la indemnización por daños y perjuicios y gastos causados que se devenguen frente a la LNFP, que deberá reclamarlos directamente a la televisión autonómica incumplidora.

Asimismo podrá ser causa de resolución anticipada del presente contrato por parte de las televisiones autonómicas, sin que se derive indemnización por daños y perjuicios en favor de la LNFP, la modificación sustancial de la actual organización del Campeonato Nacional de Liga de Primera División y se creará una Liga Europea o similar en la que participarán los primeros equipos españoles en la misma y ello, en detrimento de su participación en el referido Campeonato Nacional de Liga.

En este supuesto, ambas partes acuerdan expresamente establecer como cláusula penal libremente pactada, a cargo de la LNFP y en concepto de indemnización mínima por daños y perjuicios, la cantidad que resulte de aplicar el 3% a la suma que restare por pagar a las televisiones autonómicas por las temporadas en que se produjera la resolución anticipada y siguientes.

Dicha cláusula penal solo será aplicable si dicha resolución anticipada se produce a partir de la temporada 1994/95.

Cesión de derechos a terceros:

La LNFP reconoce en favor de las televisiones autonómicas el derecho de éstas para que puedan proceder a ceder total o parcialmente todos y cada uno de los derechos y obligaciones reconocidos en el contrato, en favor de quien tengan por conveniente:

1- Las televisiones autonómicas serán responsables solidarios con el cesionario y frente a la Liga de la obligación de pago contraída por las mismas, y no podrán emitirse en territorio español mayor número de partidos que los establecidos para las televisiones autonómicas y que fueron cuarenta y dos y que serían emitidos en directo.

2- Las televisiones autonómicas podrán vender a terceras personas físicas o jurídicas las imágenes obtenidas para la emisión de espacios resúmenes o la de partidos en diferido, excepto, en este último supuesto, para el territorio español. La LNFP no tendrá derecho a percibir cantidad alguna por estas cesiones o ventas.

La cesión de los derechos y obligaciones aquí reconocidos deberá comunicarse a la LNFP de forma fehaciente, con expresión de los derechos y obligaciones cedidos y su alcance, y a la persona física o jurídica cesionaria.

En el supuesto que durante la vigencia del contrato se constituyeran y emitieran nuevas televisiones autonómicas públicas, las mismas tendrán posibilidad de incorporarse al presente contrato, asumiendo íntegramente todas las obligaciones y derechos dimanantes del mismo, y sin que ello suponga modificación alguna. En este caso, las televisiones autonómicas deberán comunicar a la LNFP o a las televisiones autonómicas nacientes, el nuevo porcentaje de participación que corresponde a cada televisión, después de la incorporación de la o las nuevas.

Facturación y elevación a público del contrato:

La LNFP remitirá a cada una de las televisiones autonómicas una factura, con treinta días de antelación a la fecha de cada vencimiento de pago, en la que se reflejará el importe que corresponda a cada televisión autonómica más el IVA.

Las televisiones autonómicas comunicarán a la LNFP, antes del 15 de junio de cada año, el porcentaje de participación de cada televisión a los efectos de proceder a la emisión de la factura.

Las partes se obligan recíprocamente a comparecer, en el plazo máximo de 15 días a contar desde el requerimiento fehaciente que se le formule, ante notario, a fin de elevar a público el contrato.

Los gastos dimanantes de elevación a público del contrato correrán a mitad entre 15 las partes.

Derecho de tanteo:

Para el supuesto que la LNFP tuviera los derechos de retransmisión televisiva de la final del Campeonato de España Copa de S.M. el Rey, se reconoce en favor de las televisiones autonómicas el derecho de tanteo, y en su caso de retracto, para el supuesto que la propia LNFP pusiera a la venta la retransmisión de las finales. Dicho derecho deberán ejercerlo las televisiones autonómicas en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de la notificación.

Asimismo la LNFP reconoce en favor de las televisiones autonómicas el derecho de tanteo y, en su caso, de retracto para el supuesto que la LNFP al término de vigencia del contrato decidiera poner a la venta, una o más temporadas, los derechos aquí reconocidos.

Para el ejercicio del derecho de tanteo, la LNFP se obliga frente a las televisiones autonómicas a notificarle, fehacientemente, en el plazo de quince días una copia de las condiciones y el precio de la oferta recibida de terceros. Las televisiones autonómicas deberán, en el plazo máximo de treinta días hábiles, comunicar si ejercen el derecho de tanteo en las mismas condiciones que las ofertadas.

Reclamaciones:

Cualquier reclamación que pudiera producirse por parte de los medios de información para la obtención de imágenes de encuentros de fútbol comprendidos en el contrato contra la LNFP, será competencia exclusiva de las televisiones autonómicas contratantes el atender dichas reclamaciones. A tal fin, la LNFP trasladará las reclamaciones que reciba a aquellas, para que obren en consecuencia.

Si se reconociera mediante sentencia judicial firme el derecho a la obtención de imágenes de fútbol a cualquier medio de información audiovisual, distinto de los contratantes, será responsabilidad de las televisiones autonómicas permitir el cumplimiento estricto del ejercicio de dicho derecho sin que ello suponga modificación, alteración o menoscabo, de ninguno de los acuerdos establecidos en el contrato para ninguna de las partes.

Arbitraje:

Cualquier duda, cuestión o diferencia que diere lugar a la interpretación, aplicación y/o ejecución del presente contrato, las partes aquí comparecientes se someten, con renuncia expresa a su propio fuero y domicilio, al arbitraje institucional del Tribunal arbitral de Madrid, encomendándole a dicho Tribunal la designación de árbitros y la administración del propio arbitraje, así como se obligan las partes comparecientes a cumplir la decisión arbitral.

Domicilio:

Se establece como domicilio de las partes contratantes, a efectos de cualquier notificación o requerimiento para la LNFP, el que figura en el encabezamiento del contrato (Paseo de la Castellana, 91- 4º), y para las televisiones autonómicas el de la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas (FORTA), en Madrid, Zurbano núm. 56, copia del cual deberá remitirse al coordinador de deportes y que se comunicará a la LNFP oportunamente.

Y en prueba de conformidad firmaron este contrato por sextuplicado el seis de julio de 1990: Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía, Corporació Catalana de Radio y Televisió, Radio y Televisión de Madrid, Empresa Pública Radio y Televisión Valenciana, Compañía de Radio y Televisión de Galicia, Euskal Irrati Telebista y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. 1

-- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- - 1 Fuente: Contrato FORTA-LNFP de fecha 6 de julio de 1990. Departamento de la Asesoría Jurídica de la CRTVG y sus Sociedades. Director: Rosendo Luis Guerra González.

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Las decisiones arancelarias unilaterales de Donald Trump se cumplieron como una profecía, lo mismo que las réplicas esperables de las demás potencias de cara a esta guerra comercial y tecnológica explícita. Argentina es una de los territorios expósitos que quedaron a merced de la propia debilidad del rumbo aperturista elegido, otra de las graves catástrofes que suma un gobierno de nula imbricación con la ética política.

 
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