Antecedentes:
Con fecha 20 de junio de 1989, la LNFP cede a Promoción del Deporte los
derechos televisivos y publicitarios sobre las competiciones organizadas por la Liga
durante las temporadas 1990/91 a 1993/94. Posteriormente, mediante el contrato del
1 de agosto de 1989, Promoción del Deporte cede a las televisiones autonómicas los
derechos adquiridos de la Liga siempre que se cumpliesen las siguientes
condiciones económicas:

En virtud de este contrato, las televisiones autonómicas obtienen el derecho
exclusivo, durante cuatro años, para la transmisión en directo de los encuentros de
fútbol de Primera División y la emisión de resúmenes grabados. A partir de aquí,
estas fueron las etapas que se sucedieron hasta llegar al contrato del 6 de julio de
1990:
1-En abril de 1990, la LNFP comunicó a las televisiones autonómicas el interés de
Canal Plus de Televisión s.a., de incluir en su segmento de programación codificada
la transmisión de encuentros de fútbol de Primera División, así como la emisión de
resúmenes, presentando una oferta económica como contrapartida a la apertura del
contrato de exclusiva firmado por las televisiones autonómicas con la LNFP.
2-Negociación: desde abril de 1990 la Junta General de la FORTA estudió en
reuniones sucesivas, la oferta de Canal Plus, apoyada por la LNFP (que obtendría
nuevos ingresos por la ampliación de su contrato inicial). La Junta General valoró
como argumentos a favor de la propuesta los siguientes:
-El hecho de que Canal Plus, en su segmento de programación codificada fuese
la única emisora privada de televisión que no suponía competencia abierta con las
televisiones autonómicas.
-El interés de la LNFP de que se llegase a un acuerdo con Canal Plus, que como
contrapartida, ofreció a las televisiones autonómicas la ampliación del contrato por
cuatro temporadas más, desde la 1994/95 a la 1997/98, fijando un precio
equivalente a un incremento anual del 9% respecto de los señalados en el contrato
que estaba vigente.
-La dificultad, incluso jurídica, que iba a suponer a las televisiones autonómicas
retener en exclusiva las transmisiones futbolísticas, pues el Tribunal Especial de
Defensa de la Competencia estaba en contra de estas situaciones de privilegio y
seguramente apoyaría a Canal Plus si este acudiese a las leyes para adquirir estos
derechos por la fuerza.
Como argumentos en contra, la Junta General de la FORTA analizó los siguientes
aspectos:
-Retener intacta la exclusiva adquirida por las televisiones autonómicas para el
período 1990 a 1994 supondría una importante imagen de marca frente a la
audiencia y los anunciantes.
-En el caso de renunciar a la exclusiva, sería más rentable negociar con TVE,
interesando como contrapartida su apoyo para el ingreso de las televisiones
autonómicas en la UER. Sin embargo, después del intento, TVE no sólo no se negó
a ayudar en esta causa a las televisiones autonómicas, sino que rechazó
expresamente cualquier negociación en estos términos. Este fue uno más de los
desencadenantes que motivó a las televisiones autonómicas a aceptar la oferta de
tratar con Canal Plus y en donde se terminaría por establecer que:
1-Canal Plus debía pagar a las televisiones autonómicas, como compensación
por la autorización otorgada, la cantidad de 5.225 millones de pesetas. La garantía
de las cantidades pactadas se haría mediante un aval bancario que respondería,
además, de las eventuales indemnizaciones o penalizaciones por incumplimiento de
contrato.
2-La posibilidad de negociar acuerdos (las televisiones autonómicas y Canal Plus)
con el fin de adquirir conjuntamente un patrocinador en la transmisión de encuentros
y resúmenes.
3-El preacuerdo para establecer, mediante contrato, el acceso de Canal Plus a
los intercambios de noticias entre las televisiones autonómicas y a sus fondos
documentales.
Por su parte, el contrato entre las televisiones autonómicas y Promoción del
Deporte suponía:
-La explotación conjunta del patrocinio del Campeonato de Liga para las
temporadas 1990/91 a 1997/98, que incluía la publicidad dinámica, con lo cual
percibía Promoción del Deporte un 25% del total de los ingresos.
-El pago, por parte de las televisiones autonómicas a Promoción del Deporte de la
cantidad de 732 millones de pesetas que corresponden por la ampliación del
contrato del 1 de agosto de 1989.
Contrato del 6 de julio de 1990:
El movimiento que la competencia entre las televisiones ha generado por obtener
mayores audiencias e ingresos económicos, hace que el futuro de las emisiones de
los partidos de fútbol esté sujeto a sucesivas modificaciones y que los acuerdos
legalmente pactados cambien constantemente.
Si hasta 1998 parecía que todo estaba establecido, a partir de este año no sólo
van a ser las televisiones autonómicas las que emitan encuentros de fútbol, pues ya
a finales de 1996 comenzaron a llover cuantiosas ofertas a los clubes por parte de
las televisiones de cobertura nacional, de forma inesperada, y sin que las
televisiones autonómicas tuviesen casi tiempo a reaccionar.
Hasta ahora fueron Televisión de Galicia y sus cinco compañeras autonómicas
las que disfrutaron desde 1989 hasta 1998 del privilegio de un contrato en exclusiva
de los encuentros de fútbol de Liga de Primera y Segunda División y el Campeonato
de España Copa de S.M. el Rey (excepto la final). La exclusividad fue firmada el 6
de julio de 1990 entre la LNFP (Liga Nacional de Fútbol Profesional) y la FORTA
(Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas) y constituyó para
estas televisiones una fuente segura de obtención de altas audiencias.
Los contenidos de este contrato se firmaron en Madrid el 6 de julio de 1990,
estando reunidos de una parte Don Antonio Baro Armengol, en su calidad de
Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en adelante LNFP, cuyas
facultades acredita mediante certificación expedida por el secretario de la propia
LNFP con el Visto Bueno de su Presidente, y con domicilio social en Madrid, Paseo
de la Castellana 91, 4to.
Y, de otra parte:
Don Manuel Melero Muñoz, Director General de la EMPRESA PÚBLICA DE
RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA.
Don Joan Granados i Duran, Director General de CORPORACIÓ CATALANA DE
RADIO I TELEVISIÓ.
Don José María González Sinde, Director General de RADIO TELEVISIÓN DE
MADRID.
Don Amadeu Fabregat i Mañes, Director General de la EMPRESA PÚBLICA
RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA.
Don Ramón Villot y Villot, Director General de la COMPAÑÍA DE RADIO
TELEVISIÓN DE GALICIA.
Don Josu Ortuondo Larrea, Director General de EUSKAL IRRATI TELEBISTA.
Todas las Direcciones Generales actuaron en su calidad de órgano de
contratación de las televisiones autonómicas, y con capacidad de suscribir el
contrato.
Las partes comparecientes se reconocen capacidad legal necesaria para
contratar y obligarse en las responsabilidades en que respectivamente actúan, y de
sus libres y espontáneas voluntades, manifiestan:
1-Que las televisiones autonómicas expresadas son titulares de todos y cada uno
de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato suscrito entre la LNFP y la
sociedad mercantil Promoción del Deporte s.a. de fecha 20 de julio de 1989, en
virtud del documento otorgado por las televisiones autonómicas en fecha 1 de
agosto de 1989, que la LNFP conoce, por habérsele notificado la referida cesión
mediante carta de fecha 2 de agosto de 1989.
2-Que tras las oportunas conversaciones entre la LNFP y las televisiones
autonómicas en orden a modificar, ampliar y clarificar los derechos y obligaciones
reconocidos en el contrato de fecha 20 de julio de 1989, convienen proceder a su
renovación conforme al artículo 1.203 y concordantes del Código Civil.
3-Que previo lo anteriormente dicho, las partes comparecientes en el contrato
pasan a regular la cesión de los derechos en exclusiva para televisión.
Objeto del contrato:
El objeto del contrato es la cesión por parte de la LNFP en favor de todas y cada
una de las televisiones autonómicas firmantes, de todos y cada uno de los derechos
que a continuación se señalan, para las temporadas 1990/1991 a 1997/1998, con
relación a todos los encuentros del Campeonato Nacional de Liga de Primera y
Segunda División, Campeonato de España Copa de S.M. el Rey,
(excepto su final), o cualquier otra que pudiera crear en un futuro la LNFP, y
sustitutiva de cualquiera de las anteriores, en la que participen todos y cada uno de
los equipos que pertenecieran en esa fecha a la LNFP o los nuevos equipos que
pudieran incorporarse en un futuro.
Derechos cedidos en virtud del contrato del seis de julio de 1990:
1- Todos los derechos televisivos, en exclusiva para todo el mundo, y en cualquier
formato, de todos y cada uno de los partidos que se celebren en las competiciones
anteriormente indicadas.
Asimismo, de estos encuentros cedidos, las televisiones autonómicas podrán
emitir programas resúmenes en los días en que se celebren jornadas de
competición, y dentro de un horario establecido.
En consecuencia ninguna persona física o jurídica podrá adquirir derechos
televisivos de cualquier clase sobre estos encuentros de fútbol de las Competiciones
y durante las temporadas indicadas, salvo autorización expresa y fehaciente de las
televisiones autonómicas.
2- Las televisiones autonómicas podrán retransmitir en directo, para todo el
territorio español y en exclusiva cuarenta y dos partidos en todas y cada una de las
temporadas objeto del contrato: 1990/91 a 1997/98.
Las televisiones autonómicas podrán retransmitir en directo para todo el mundo,
sin limitación de ocasiones, todos y cada uno de los encuentros que fueran objeto de
retransmisión para el territorio nacional, en directo, siempre que cumplan la
normativa al efecto de la UEFA, recogido en el artículo 14 de sus estatutos.
Las televisiones autonómicas deberán solicitar a la LNFP las autorizaciones
internacionales federativas pertinentes para poder ofrecer la retransmisión a terceros
países, estando obligada ésta a recabar dicha autorización de la RFEF, con la
máxima celeridad posible.
En su consecuencia, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir derechos
televisivos de cualquier clase sobre los encuentros de fútbol de las competiciones
durante las temporadas indicadas, salvo autorización expresa y fehaciente de las
televisiones autonómicas.
Para el supuesto que el actual Campeonato Nacional de Liga de Primera División
viera reducido el número de equipos participantes en más de un 10%, las
televisiones autonómicas reducirán el número de retransmisiones en el mismo
porcentaje, y en consecuencia se reducirá el precio a pagar en la cantidad que
resulte de aplicar el mismo porcentaje de reducción que el de equipos.
3- El derecho a retransmitir radiofónicamente, todos y cada uno de los encuentros
de las competiciones organizadas por la LNFP, en todas y cada una de las
temporadas contempladas en el contrato.
En el momento en que la LNFP ponga a concurso o solicite a las emisoras un
canon para la retransmisión por radio de los indicados partidos, el concurso o canon
no será de aplicación para las televisiones autonómicas contratantes y se entenderá
concedido el derecho de retransmisión radiofónica a todas y cada una de las
emisoras de los entes o corporaciones propietarios de cada televisión autonómica y
titulares de emisoras radiofónicas y, de forma exclusiva, para las emisiones en todas
las lenguas oficiales del Estado español, excepto el castellano.
En consecuencia, ninguna persona física o jurídica podrá retransmitir
radiofónicamente en las lenguas expresadas los encuentros de fútbol de las
Competiciones durante las temporadas indicadas, salvo autorización expresa y
fehaciente de las televisiones autonómicas afectadas.
Los derechos radiofónicos aquí reconocidos se concretan al derecho de uso de
dos cabinas microfónicas en todos y cada uno de los estadios de los equipos que
participen en los campeonatos, sin coste adicional alguno, que se pondrán a la
disposición de las televisiones autonómicas o de las emisoras que éstas designaran
así como la entrega, a cada una de ellas, de seis pases de acceso y autorización
para la ubicación de las personas acreditadas de las emisoras para realizar las
retransmisiones, en los lugares más adecuados de los estadios así como la
realización de las entrevistas, antes, durante y después de cada partido. Todo ello,
conforme a las normas federativas vigentes.
4- La producción directa o indirecta, distribución y explotación comercial de vídeos
domésticos que contengan resúmenes de las mejores jugadas, goles, curiosidades o
incidencias de las competiciones objeto de este contrato.
5- La exclusiva en favor de las televisiones autonómicas de todos los derechos de
patrocinio o esponsarización del Campeonato Nacional de Liga, mientras esté en
vigencia el contrato. Incluye:
5.1- La nominación del espónsor en el Campeonato Nacional de Liga.
5.2- La presencia del mismo en dos vallas publicitarias en cada uno de los
terrenos de juego en que se celebren los encuentros y ello en la medida en que
vayan caducando los contratos publicitarios que tienen otorgados en exclusiva los
Clubes pertenecientes a la LNFP.
5.3- La aparición del espónsor en cada uno de los carteles o anuncios de los
partidos de cada equipo y en los billetes o tickets de entrada que permitan el acceso
a los estadios.
5.4- Las apariciones publicitarias en los marcadores, vídeomarcadores y
megafonía de los estadios en que se desarrolle el encuentro sean cuales sean sus
características técnicas con un mínimo de cuatro menciones.
5.5- La inscripción de su nombre o siglas en las redes de las porterías de los
estadios en que se celebren los encuentros, de acuerdo con las normas federativas.
5.6- Referencia en los vídeos domésticos que puedan editarse para su
comercialización.
6-Mención del espónsor en cada una de las retransmisiones radiofónicas, que la
LNFP pudiera ceder a terceros, de partidos en directo o de los programas
comerciales de resúmenes o de conexiones en directo de encuentros, con un
mínimo de veinte segundos y un máximo de cuarenta.
Limitaciones al uso de la exclusiva:
La exclusiva que se concede en virtud de este contrato estará limitada en cuanto
a su utilización por parte de las televisiones autonómicas, por las siguientes
circunstancias:
1- La presente exclusiva no incluye la retransmisión de la final del Campeonato de
España Copa de S.M. el Rey.
2- Las televisiones autonómicas deberán solicitar a la LNFP y esta recabar, con la
mayor diligencia, las autorizaciones pertinentes para la retransmisión de los partidos
en directo o diferido que lo precisen al extranjero. A tal efecto las televisiones
autonómicas comunicarán con antelación suficiente a la LNFP la retransmisión de
los mismos.
3- Los programas resúmenes podrán emitirse los días en que se disputen las
jornadas correspondientes, al término de los mismos, alrededor de las 20:30h y con
una duración por encuentro de 15 minutos, todo ello a criterio de las televisiones
autonómicas. En las jornadas que se celebren en miércoles, los programas
resúmenes no podrán emitirse hasta después de las 23:00h.
La LNFP se compromete a que los partidos del Campeonato Nacional de Liga
que se disputen en domingo, finalicen como máximo a las 20:00h, durante las fechas
que se comprenden del 1 de octubre al 30 de abril de cada temporada y, a las
21:00h en las fechas restantes.
Las jornadas que se celebren en día distinto al domingo deberán finalizar a las
23:00h y las conexiones en directo, durante la celebración de los encuentros,
deberán ser autorizadas expresamente por la LNFP.
4-Las televisiones autonómicas elegirán el horario de las retransmisiones en
directo, que se efectuarán los sábados en horario de comienzo comprendido entre
las 20:00h y 21:00h.
En los partidos programados en el calendario para los miércoles y que las
televisiones autonómicas deseen televisar, la LNFP se obliga a que se celebren los
martes o jueves inmediatos, en el horario de comienzo comprendido entre las 20:00h
y 21:30h. Ello se reconoce para todas y cada una de las competiciones.
En el supuesto que no se cumplieran setenta y dos horas entre partidos, tanto de
las Competiciones Nacionales como de las Internacionales, a disputar por un mismo
equipo, las retransmisiones podrán efectuarse en domingo o en el término del
vencimiento del plazo de setenta y dos horas indicado. En todo caso, la LNFP
garantiza el derecho de retransmisión en directo que se expresa en el presente
párrafo, frente a cualquier reclamación de terceros.
Elección y condiciones de las retransmisiones:
Corresponde a las televisiones autonómicas la elección de los encuentros a
retransmitir en directo en virtud del contrato, estando condicionada dicha elección al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1- La elección del encuentro a retransmitir en directo deberá comunicarse a la
LNFP, con una antelación mínima de doce días, para los partidos correspondientes
al Campeonato Nacional de Liga, a la fecha prevista para la retransmisión, en la que
se expresará el encuentro elegido, la hora de comienzo y su ámbito territorial de
emisión. La comunicación podrá efectuarse a la LNFP hasta las 14:00 horas del
último día de plazo mediante correo, fax, télex o cualquier otro medio idóneo.
Las televisiones autonómicas facilitarán a la LNFP con un mes de antelación la
previsión de los partidos que se vayan a retransmitir.
Para los partidos correspondientes al Campeonato de España Copa de S.M. el
Rey, de no operar el plazo de doce días, bastará el plazo mínimo de cuarenta y ocho
horas a contar desde la finalización del sorteo de emparejamiento de los equipos.
2- Cada temporada deberá retransmitirse un partido, como mínimo, de cada uno
de los equipos de Primera División desde su estadio.
Sin embargo, a fin de salvaguardar la obligación contraída por las televisiones
autonómicas y hasta que éstas no puedan proceder a la retransmisión de los
partidos desde las Islas Canarias, éstas reconocen en favor de la LNFP el derecho a
negociar, única y exclusivamente, la retransmisión en directo de tres partidos por
temporada y únicamente para el ámbito territorial de las Islas Canarias de cada
equipo de fútbol canario que milite en la Primera o Segunda División del
Campeonato Nacional de Liga.
A tal efecto la LNFP deberá comunicar a las televisiones autonómicas, con una
antelación de doce días, la retransmisión del partido correspondiente a fin de otorgar
la correspondiente autorización.
A dicha comunicación de la LNFP, se entenderá otorgada la autorización si en el
plazo de veinticuatro horas a la recepción de la misma, las televisiones autonómicas
no manifiestan el ejercicio de su derecho de retransmisión del partido propuesto.
Dichos encuentros para el supuesto de no ser retransmitidos en directo por las
televisiones autonómicas, en ningún caso se entenderán incluidos en el cómputo de
los cuarenta y dos partidos a los que ya se hizo referencia en el objeto del contrato.
3- A ningún equipo se le podrán retransmitir del Campeonato Nacional de Liga y
por cada temporada más de cinco encuentros desde su terreno de juego ni más de
diez en total.
4- Las anteriores condiciones podrán sufrir de mutuo acuerdo, variaciones en
cada temporada.
Espónsor o patrocinador:
El espónsor o patrocinador propuesto por las televisiones autonómicas podrá ser
rechazado por la LNFP, siempre que el mismo no resulte acorde con el fútbol o su
entorno social.
Acceso a los estadios y facilidad de las retransmisiones:
El acceso a los estadios de cámaras de televisión, tanto nacionales como
extranjeras, deberá ser autorizado previamente de forma expresa y por escrito a las
televisiones autonómicas.
Previo informe tecnológico de las televisiones autonómicas, la LNFP deberá
adoptar las medidas necesarias en orden a permitir que las retransmisiones puedan
realizarse en el interior de los estadios de la mejor manera posible, y ello en lo
referente a los problemas de luminotecnia y electricidad así como a las posiciones y
ubicación de las cámaras y comentaristas, que deberán tener el máximo acceso
posible a todos los lugares de los estadios, sin perjuicio de la reglamentación
deportiva vigente.
La LNFP y los Clubes que la integran quedan obligados a dar las máximas
facilidades a las televisiones autonómicas o a las personas que éstas puedan
designar en cada caso, para el correcto desarrollo de las retransmisiones, tareas
informativas y entrevistas, siempre que ello no dependa de otros organismos y se
observen las disposiciones federativas en la materia.
Duración del contrato:
El presente contrato tendrá una duración para ocho temporadas, de 1990/91 al 30
de junio de 1998.
Precio de los derechos cedidos:
La LNFP percibirá de las televisiones autonómicas por todos los derechos
cedidos en el presente contrato la suma de cuarenta y dos mil millones de pesetas
(42.000.000.000 de pesetas), más su correspondiente IVA, los cuales corresponden
como sigue.

Las televisiones autonómicas pagarán las cantidades resultantes para cada
temporada en los siguientes plazos:
1- Para las temporadas 1990/91, 1991/92 y 1992/93 en doce plazos trimestrales
siendo el primero, el día 15 de julio de 1990 y el último, el 15 de abril de 1993.
2- Para las restantes temporadas, 1993/94 a 1997/98, las cantidades resultantes a
cada una de ellas, en plazos mensuales sucesivos, correspondiendo el primer pago
el 15 de julio de 1993.
Todos los pagos se efectuarán los días 15 de cada mes en que corresponda
realizar los mismos.
Las temporadas se entiende que empiezan los días 1 de julio y finalizan los días
30 de junio siguiente.
Causas de penalización y motivos de incumplimiento del contrato:
De la LNFP:
En el supuesto que cualquier Club miembro de la LNFP, al día de hoy o que en
un futuro pudiera adherirse a la citada asociación, impidiera el debido cumplimiento
de los derechos reconocidos en virtud del presente contrato en favor de las
televisiones autonómicas y, en especial, se obstruyera la entrada de las cámaras de
las televisiones autonómicas o aquellas designadas por ésta, para proceder a la
grabación de las imágenes correspondientes a la emisión de un programa resumen
o a la retransmisión en directo de un encuentro, dará derecho a las televisiones
autonómicas, en concepto de la cláusula penal libremente pactada entre las partes y
en lo menester como indemnización por daños y perjuicios, a percibir de la LNFP:
1- La suma de cinco millones de pesetas para el supuesto que la entrada de las
cámaras, de las televisiones autonómicas o aquellas designadas por éstas, se
impidiera para grabar imágenes del partido para la realización de un posterior
resumen de la jornada y por cada vez que esto ocurriera.
2- La suma de ciento veinticinco millones de pesetas para la primera temporada
de vigencia del presente contrato en el supuesto que no pudiera llevarse a cabo la
retransmisión en directo del encuentro designado por parte de las televisiones
autonómicas. Dicha suma será satisfecha por la LNFP por cada retransmisión
prevista que no pudiera llevarse a cabo. La suma expresada se irá incrementando
progresivamente en un 10% cada temporada, hasta alcanzar la cifra máxima de
220.000.000.
3- La suma de dos millones de pesetas para el supuesto que cualquier Club
perteneciente a la LNFP no impidiera o autorizara a entrar las cámaras de otras
televisiones, nacionales o extranjeras, permitiendo la toma de imágenes para la
realización de programas resúmenes o retransmisiones en directo o diferido.
Dicha cantidad se duplicará progresivamente para cada vez que dicho supuesto
se produjera.
Para hacer efectivas las cantidades a que se refiere la presente cláusula, las
televisiones autonómicas descontarán de la siguiente factura que tuvieran que
abonar las cantidades correspondientes.
En el supuesto que dos o más Clubes no permitieran el acceso de las cámaras de
televisión a los estadios en dos ocasiones, como mínimo, y/o permitieran el acceso
de cámaras de otras televisiones, dará derecho a las televisiones autonómicas a
extinguir el contrato, fijándose como indemnización por daños y perjuicios y en lo
menester como cláusula penal libremente pactada, el 50% más del precio fijado para
la temporada en que se produjera la extinción.
De las televisiones autonómicas:
Las televisiones autonómicas abonarán a la LNFP, en concepto de cláusula penal
expresamente pactada de forma voluntaria entre las partes, la suma de cinco
millones de pesetas por cada conexión en directo que realicen, de un partido, sin
previa autorización expresa y escrita de la LNFP, con independencia de la duración
que pudiera tener dicha conexión.
En el supuesto que se repitiera dicha conducta en otra jornada, se duplicará la
sanción prevista en el pacto anterior, y esto por cada conexión que se haga sin
autorización. La reiteración de los hechos por tres veces consecutivas o cinco
alternas, dará lugar a la extinción del contrato con la televisión autonómica
incumplidora.
Producido el incumplimiento, la LNFP procederá a facturar el importe de la
sanción correspondiente, dentro de los diez días siguientes, a la televisión
autonómica incumplidora y remitiendo copia a la Federación de Organismos de
Radio y Televisión Autonómicas (FORTA), a los efectos de su conocimiento, y
siendo responsables solidarios del pago de las sanciones impuestas a cualesquiera
de ellas las restantes televisiones autonómicas.
Incumplimiento y resolución del contrato:
Si alguna de las televisiones autonómicas incurriera en causa de resolución del
presente contrato y para el caso de que la LNFP procediera al ejercicio de la facultad
resolutoria aquí reconocida, tal resolución no operará ni perjudicará a las
televisiones autonómicas cumplidoras, que se subrogarán en los derechos y
obligaciones dimanantes del presente contrato pertenecientes a la televisión
autonómica que motivara la resolución, obligándose las restantes televisiones
autonómicas a no ceder ninguna imagen de fútbol obtenida.
Dicha resolución no afectará a las restantes televisiones autonómicas que
seguirán obligadas a hacer frente al pago del precio señalado no modificándose el
contrato.
La parte incumplidora estará obligada a resarcir a la otra de los daños y perjuicios
que hubiere ocasionado, así como los gastos que se originen, tanto judiciales como
extrajudiciales, con motivo de tal incumplimiento.
Las televisiones autonómicas que no incurran en causa de resolución, no estarán
obligadas a hacerse cargo de la indemnización por daños y perjuicios y gastos
causados que se devenguen frente a la LNFP, que deberá reclamarlos directamente
a la televisión autonómica incumplidora.
Asimismo podrá ser causa de resolución anticipada del presente contrato por
parte de las televisiones autonómicas, sin que se derive indemnización por daños y
perjuicios en favor de la LNFP, la modificación sustancial de la actual organización
del Campeonato Nacional de Liga de Primera División y se creará una Liga Europea
o similar en la que participarán los primeros equipos españoles en la misma y ello,
en detrimento de su participación en el referido Campeonato Nacional de Liga.
En este supuesto, ambas partes acuerdan expresamente establecer como
cláusula penal libremente pactada, a cargo de la LNFP y en concepto de
indemnización mínima por daños y perjuicios, la cantidad que resulte de aplicar el
3% a la suma que restare por pagar a las televisiones autonómicas por las
temporadas en que se produjera la resolución anticipada y siguientes.
Dicha cláusula penal solo será aplicable si dicha resolución anticipada se produce
a partir de la temporada 1994/95.
Cesión de derechos a terceros:
La LNFP reconoce en favor de las televisiones autonómicas el derecho de éstas
para que puedan proceder a ceder total o parcialmente todos y cada uno de los
derechos y obligaciones reconocidos en el contrato, en favor de quien tengan por
conveniente:
1- Las televisiones autonómicas serán responsables solidarios con el cesionario y
frente a la Liga de la obligación de pago contraída por las mismas, y no podrán
emitirse en territorio español mayor número de partidos que los establecidos para las
televisiones autonómicas y que fueron cuarenta y dos y que serían emitidos en
directo.
2- Las televisiones autonómicas podrán vender a terceras personas físicas o
jurídicas las imágenes obtenidas para la emisión de espacios resúmenes o la de
partidos en diferido, excepto, en este último supuesto, para el territorio español.
La LNFP no tendrá derecho a percibir cantidad alguna por estas cesiones o
ventas.
La cesión de los derechos y obligaciones aquí reconocidos deberá comunicarse a
la LNFP de forma fehaciente, con expresión de los derechos y obligaciones cedidos
y su alcance, y a la persona física o jurídica cesionaria.
En el supuesto que durante la vigencia del contrato se constituyeran y emitieran
nuevas televisiones autonómicas públicas, las mismas tendrán posibilidad de
incorporarse al presente contrato, asumiendo íntegramente todas las obligaciones y
derechos dimanantes del mismo, y sin que ello suponga modificación alguna. En
este caso, las televisiones autonómicas deberán comunicar a la LNFP o a las
televisiones autonómicas nacientes, el nuevo porcentaje de participación que
corresponde a cada televisión, después de la incorporación de la o las nuevas.
Facturación y elevación a público del contrato:
La LNFP remitirá a cada una de las televisiones autonómicas una factura, con
treinta días de antelación a la fecha de cada vencimiento de pago, en la que se
reflejará el importe que corresponda a cada televisión autonómica más el IVA.
Las televisiones autonómicas comunicarán a la LNFP, antes del 15 de junio de
cada año, el porcentaje de participación de cada televisión a los efectos de proceder
a la emisión de la factura.
Las partes se obligan recíprocamente a comparecer, en el plazo máximo de 15
días a contar desde el requerimiento fehaciente que se le formule, ante notario, a fin
de elevar a público el contrato.
Los gastos dimanantes de elevación a público del contrato correrán a mitad entre
15
las partes.
Derecho de tanteo:
Para el supuesto que la LNFP tuviera los derechos de retransmisión televisiva de
la final del Campeonato de España Copa de S.M. el Rey, se reconoce en favor de
las televisiones autonómicas el derecho de tanteo, y en su caso de retracto, para el
supuesto que la propia LNFP pusiera a la venta la retransmisión de las finales. Dicho
derecho deberán ejercerlo las televisiones autonómicas en el plazo de 15 días a
contar desde la fecha de la notificación.
Asimismo la LNFP reconoce en favor de las televisiones autonómicas el derecho
de tanteo y, en su caso, de retracto para el supuesto que la LNFP al término de
vigencia del contrato decidiera poner a la venta, una o más temporadas, los
derechos aquí reconocidos.
Para el ejercicio del derecho de tanteo, la LNFP se obliga frente a las televisiones
autonómicas a notificarle, fehacientemente, en el plazo de quince días una copia de
las condiciones y el precio de la oferta recibida de terceros. Las televisiones
autonómicas deberán, en el plazo máximo de treinta días hábiles, comunicar si
ejercen el derecho de tanteo en las mismas condiciones que las ofertadas.
Reclamaciones:
Cualquier reclamación que pudiera producirse por parte de los medios de
información para la obtención de imágenes de encuentros de fútbol comprendidos
en el contrato contra la LNFP, será competencia exclusiva de las televisiones
autonómicas contratantes el atender dichas reclamaciones. A tal fin, la LNFP
trasladará las reclamaciones que reciba a aquellas, para que obren en
consecuencia.
Si se reconociera mediante sentencia judicial firme el derecho a la obtención de
imágenes de fútbol a cualquier medio de información audiovisual, distinto de los
contratantes, será responsabilidad de las televisiones autonómicas permitir el
cumplimiento estricto del ejercicio de dicho derecho sin que ello suponga
modificación, alteración o menoscabo, de ninguno de los acuerdos establecidos en
el contrato para ninguna de las partes.
Arbitraje:
Cualquier duda, cuestión o diferencia que diere lugar a la interpretación,
aplicación y/o ejecución del presente contrato, las partes aquí comparecientes se
someten, con renuncia expresa a su propio fuero y domicilio, al arbitraje institucional
del Tribunal arbitral de Madrid, encomendándole a dicho Tribunal la designación de
árbitros y la administración del propio arbitraje, así como se obligan las partes
comparecientes a cumplir la decisión arbitral.
Domicilio:
Se establece como domicilio de las partes contratantes, a efectos de cualquier
notificación o requerimiento para la LNFP, el que figura en el encabezamiento del
contrato (Paseo de la Castellana, 91- 4º), y para las televisiones autonómicas el de
la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicas (FORTA), en
Madrid, Zurbano núm. 56, copia del cual deberá remitirse al coordinador de deportes
y que se comunicará a la LNFP oportunamente.
Y en prueba de conformidad firmaron este contrato por sextuplicado el seis de
julio de 1990: Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía, Corporació
Catalana de Radio y Televisió, Radio y Televisión de Madrid, Empresa Pública Radio
y Televisión Valenciana, Compañía de Radio y Televisión de Galicia, Euskal Irrati
Telebista y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. 1
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1 Fuente: Contrato FORTA-LNFP de fecha 6 de julio de 1990. Departamento de la Asesoría
Jurídica de la CRTVG y sus Sociedades. Director: Rosendo Luis Guerra González.
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