Continuando con nuestra modesta aportación, para interesados en este tema, de la situación actual de la denominada Segunda oportunidad en nuestro país y en nuestro entorno europeo nos gustaría centrar el momento con algunas cifras.
En España, esta es la situación y la evolución más reciente, la que resulta relevante en este caso en términos de tendencia, en cuanto a los concursos de acreedores de personas físicas, el mecanismo base de lo que conocemos como segunda oportunidad.
La referencia el último Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuarto trimestre de 2022. En ese trimestre hubo 4.407 concursos de personas físicas en España, lo que supuso un incremento trimestral del 162,9 %. La variación anual es algo menor, en torno al 134% y la anual acumulada de un 32,6%. De ellos 2.537 “express” o sin masa, es decir un 57,6 % del total.En el año 2022 hablamos de 9.669 concursos de personas físicas.
Como nota fuera de lo que nos ocupa han crecido menos que en nuestro entorno los concursos de empresas, y hay quien lo da como notica de salud económica, aunque sobre eso habría mucho que aclarar.
Disculpen la densidad de cifras, pero para que podamos comparar en Francia, la que publica los datos más detallados, Alemania o Italia, el promedio se sitúa por encima de los 100.000 casos anuales desde 2019. Somos conscientes que esa comparación requiere de muchos ajustes relacionados con factores concomitantes, población, estructura económica y otros, pero la diferencia es tan grande que la premisa mayor no se va a ver afectada por ese tratamiento más correcto en términos de técnica estadística, en Europa se hace un usomayor y mejor de los instrumentos de rehabilitación de deudores personas físicas.
Dejando al margen estadísticas, la idea que nos gustaría transmitir es que, aunque queda un enorme recorrido para aproximarnos a países de nuestro entorno, nos encontramos ante una nueva tendencia, consecuencia de muchos factores, pero sin duda hay que remarcar la mejora en la legislación reciente y la predisposición y buen trabajo en el ámbito jurisdiccional.
En este sentido, las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales son un buen ejemplo de ello. Son destacables las dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante, especializada en materia mercantil, en Autos de fechas 11 de octubre de 2022 y 31 de enero de 2023, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Audiencia, básicamente, plantea al alto tribunal si la limitación de la Ley 16/22 en relación con los créditos públicos choca con la Directiva UE 2019/1023 que, en su Art 23. 4, establece aquellas categorías de deudas que las legislaciones nacionales pueden excluir del derecho a la exoneración de deudas. Y la trascendencia de ello es enorme dada la gran cantidad de personas afectadas por esa limitación y, en su momento, exclusión de los créditos públicos del proceso de segunda oportunidad, para ser másexactos, de sus efectos más beneficiosos.
Y las mencionadas cuestiones prejudiciales no pueden ser más oportunas, dada la legislación bastante errática en este aspecto. Desde la Ley de 2015, donde se excluye el crédito público, si estábamos ante un plan de pagos y no decía nada en caso de liquidación patrimonial, al RDL de 2020 que prácticamente sacaba sin más el crédito público del procedimiento, hasta la limitación de importes de la norma actual, de 2022.
También la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha pasado por fases diferentes y conclusiones contradictorias en ellas.
La cuestión está, a nuestro juicio, muy bien centrada, por un lado, el mencionado Art 23.4, no incluye los créditos públicos entre aquellos que los legisladores nacionales puedan excepcionar del derecho a la exoneración. Por otro lado, y por mucho que se quiera sostener que la matización que, en términos lingüísticos, se publicó en el DOUE número 43 de 22 de febrero de 2022, incluyendo el adverbio “como”, no parece muy sostenible pensar que la lista de créditos habilitados a los legisladores nacionales es un “numerus apertus” prácticamente, entonces, sin valor alguno.
Por otro lado, seria discutible si la exclusión del crédito publico estaba debidamente justificada en la norma. Además, y más importante, que todo lo anterior nos parece el argumento básico considerar que la posibilidad de que endeterminados países se pueda conseguir la exoneración de créditos públicos y en otros no, sería contrario a los conceptos básicos de igual de mercado y asociados, que deben regir los principios de la legislación europea.
Sin duda, ya lo exploramos en el artículo precedente de esta serie, no sería aceptable que en un mercado único existieran esas diferencias en las consecuencias de una siempre indeseada situación concursal.
En España son muchas las personas, nos atrevemos a decir que un porcentaje más que relevante de los casos, para las que una Exoneración de Pasivo Insatisfecho que no contemple los créditos públicos equivale a privarles del derecho a una Segunda Oportunidad.
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